Perito/ta
1. Entendido/a, experimentado/a, hábil, práctico/a en una ciencia o arte
Esta primera acepción se refiere a los conocimientos que posee el/la Perito/ta adquiridos a través de la experiencia, la habilidad o la práctica en una ciencia o arte. En la definición se entiende como arte "cualquier actividad humana hecha con esmero y dedicación" lo que nos llevaría al término profesión, actividad que realiza el profesional tomado como "experto/a persona que ejerce su oficio con destacada capacidad".
Por tanto el término Perito/ta está ligado directamente a profesional tanto como a experto/a,hábil, práctico/a o entendido/a y en situación de igualdad respecto de titulaciones oficiales, a quienes que se califica en la acepción
2 Ingeniero técnico
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-Introducción
| -La Prueba de Peritos
| -Derechos y Deberes del Perito
| -Responsabilidad del Perito
| -Recusación y Tacha
| -Modalidadesdel Dictamen Pericial
| -Intervención del Perito
| -Valoración del Dictamen Pericial |
| | 3.Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador, sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. |
La tercera acepción se refiere a la actuación del/la Perito ante los Órganos Judiciales. La prueba judicial o dictamen de Peritos es un medio de prueba en virtud del cual una persona con conocimientos especializados o técnicos que el órgano jurisdiccional no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el/la juez pueda valorar mejor la naturaleza de los elementos o hechos de prueba, sin olvidar que esa prueba debe referirse precisamente a conceptos jurídicos y máximas de experiencia propias de un saber especializado.
El dictamen de Peritos está recogido en cuanto al procedimiento civil en la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC Libro II, Título I, Capítulo VI De los medios de prueba y las presunciones, arts. 299 y 300, Sección 5ª, artículos 335 a 352, 370 y Libro III,Título IV, Capítulo IV Del procedimiento de apremio, Sección 2ª, artículos 637 a 639 -, y en lo que se refiere al procedimiento penal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - LeyCrim. cap.VII artículos 456 a 485 -. El contenido de los artículos que regulan la profesión de Perito Judicial se desarrollan en la subpágina Legal ampliándolo y, al mismo tiempo, analizando en nuestro curso de acceso de Perito/ta Judicial Profesional las acciones a realizar en el proceso judicial:
- Recepción de encargo.
- Presentación, recopilación de datos y estimación de provisión de fondos.
- Realización del informe.
- Defensa en vista oral.
- Respecto de las dos modalidades de introducción del dictamen Pericial en el proceso Civil (arts. 335-339) PERIT@S rechaza la denominación "de parte" en tanto en cuanto se refiera a una distinción con el/la Perito/ta designado/a por el Juez basada en la imparcialidad de dicho dictamen.
Se trata, pues, de una forma de pensar extendida y, en casos, intencionada de deslegitimar el informe pericial presentado por el/la Perito/a Judicial que designan las partes. La aceptación del cargo y su presentación escrita ante el Tribunal implica primeramente el cumplimiento del art. 335.2 con el juramento de decir verdad y la objetividad en la actuación, ampliándose con la intervención en vista oral regulada en el art. 347 donde el/la Perito/a Judicial expondrá, explicará, responderá y se someterá a la crítica de aquéllas cuestiones sobre el dictamen presentado que formulen las partes a través de sus defensores o el propio Tribunal.
Por tanto, el rechazo a la denominación "de parte" tiene su fundamento en el cumplimiento de los valores que rigen PERIT@S dimanantes de la ley y asimismo por la observancia de los valores deontológicos que la representan, cuya finalidad, entre otras, es el carácter Independiente y la imparcialidad en los dictámenes presentados.
-Respecto del procedimiento para la designación judicial de Peritos (arts. 340-341) PERIT@S se suma a la posición de la Comisión Nacional de Competencia CNC (hoy Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) en su recomendación:
- Modificar los artículos 340 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - L.E.C. para recoger expresamente la obligación de los juzgados de tener en cuenta las listas de Peritos Judiciales no aportadas por los Colegios profesionales, en los casos en que la colegiación no sea requisito de ejercicio de la profesión.
- Modificar el art. 5 de la Ley de Colegios profesionales para prever expresamente que, en las profesiones sin colegiación obligatoria en alguna demarcación, las listas de Peritos elaboradas por los Colegios deban permitir el acceso en igualdad de condiciones tanto a profesionales colegiados como a no colegiados.
-Respecto de la valoración de los bienes embargados (art. 637 a 639)destacamos que el proceso de designación del perito/ta se realiza del mismo modo que se redacta en el Dictamen de Peritos (art. 638.1), si bien en cuanto a la provisión de fondos (art. 638.3): " El Secretario judicial decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la misma el perito emitirá dictamen" lo que entra en contraposición con el art. 639.2 " El perito entregará la valoración de los bienes embargados al Tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del encargo". Esta situación sólo puede resolverse informando al juzgado correspondiente y esperando la resolución del/la Secretario/a judicial.
PERIT@S está presente en las listas de aquéllos órganos judiciales donde demandan inscribirse nuestros/as asociados/as siguiendo los principios que rigen la asociación. Estas listas se redactan en los meses de diciembre para presentarse, según el art.341 de la L.E.C., en los meses de enero de cada año. La presencia en éstas listas nos obliga a estar informados/as y por ello buscaremos los canales de comunicación adecuados con los Servicios de Designación de Peritos/as, o en su caso los Decanatos, Gobiernos Autonómicos y Administraciones Públicas con el fin de favorecer la prestación adecuada de los Servicios Profesionales legales.